JUGADORES DE FÚTBOL

LEYES 20.160 Y 24.622

La ley 20.160 regula las relaciones jurídicas que vinculan a las entidades deportivas con quienes practican fútbol profesionalmente, sin perjuicio del contrato que éstos suscriban. Dispone que se aplica subsidiariamente la legislación laboral vigente en la medida en que resulte compatible con las características de la actividad deportiva.

Desde el punto de vista previsional -a los efectos de la cotización al SIJP- la ley 24.622 considera autónomos a los que practican fútbol profesional, técnicos, médicos y a jurados y árbitros.

El contrato celebrado entre las partes es válido a los fines del estatuto, cuando una de ellas se obligue a jugar al fútbol en el equipo de una entidad a cambio de una remuneración y por un plazo indeterminado.

Respecto de los requisitos , los contratos deben ser realizados por escrito, en 5 ejemplares, en los formularios que provee la asociación de fútbol a la cual está afiliada la entidad deportiva, con la aprobación del Ministerio de Trabajo.

Para que el jugador esté habilitado para integrar el equipo del club contratante, se requiere la inscripción del contrato en la asociación, en el plazo que ésta señale. También debe ser inscripto ante el Ministerio de Trabajo, no pudiendo las partes celebrar cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del contrato registrado.

En caso de haber sido registrado por error algún contrato que no se ajuste a las disposiciones del estatuto, es considerado nulo a todos los efectos.

La duración del contrato no puede ser inferior a un año ni mayor a cuatro, y se computa desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre. La norma establece las modalidades de contratación de los jugadores (art. 12).

Atento a la modalidad de la actividad, vencido el plazo máximo de contratación las partes quedan habilitadas a celebrar un nuevo contrato. Se admite la transferencia del contrato en forma temporaria o definitiva, por el plazo máximo de un año y con la conformidad expresa del jugador.

Los derechos y deberes de las partes están concretamente delimitados (arts. 18 y 19). Ante el incumplimiento del jugador, el club -que no esté en mora en el pago de la remuneración- puede aplicar las siguientes sanciones disciplinarias: amonestaciones, multas, suspensiones sin goce de sueldo por un período que no podrá exceder de sesenta días en una misma temporada, pero continuando con el entrenamiento, o la resolución del contrato.

Al jugador le corresponde descanso semanal de un día y treinta días corridos de vacaciones , aunque se puede pactar su fraccionamiento.

La remuneración del jugador debe ser consignada en el contrato, precisándose los montos que percibirá en concepto de sueldo mensual y de premios, reajustándose en los términos que dispone la norma. No se puede abonar otras remuneraciones que las autorizadas por el estatuto y las fijadas en el contrato.

El plazo de pago de la remuneración, que incluye el sueldo y los premios, es de diez días corridos después de vencido el mes que corresponda. El club está obligado a rendir informe detallado a la asociación de fútbol de las remuneraciones abonadas a los jugadores.

Asimismo, le corresponde el cobro de sueldo anual complementario , que se calcula sobre la base del sueldo mensual, con exclusión de los premios.

El incumplimiento del pago de la remuneración vencido el plazo habilita al jugador, previa intimación por dos días que puede efectuar en forma directa sin intervención de la Asociación del Fútbol Argentino -AFA- (art. 15, CCT 430/1975), a rescindir el contrato .

Ante esa situación se le debe pagar, además de los salarios adeudados, los meses que falten hasta que finalice el año y las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por antig e dad contempladas en la LCT (arts. 15 y 17, CCT 430/1975).

Entre otras, las causas de extinción del contrato pueden ser el vencimiento del plazo contractual, el mutuo consentimiento de las partes y el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

En caso de que sea por culpa del club, el jugador queda libre, y la entidad debe indemnizarlo con una suma igual a las retribuciones que le restan percibir hasta que termine el año en que se produce la rescisión del contrato, más las indemnizaciones por despido fijadas en la LCT (art. 17, CCT 30/1975).

Si es por falta grave del jugador, queda inhabilitado para jugar hasta el 31 de diciembre del año siguiente de la fecha en que se produjo la falta.

Esta disposición, que surge tanto del estatuto como del CCT 430/1975, es de dudosa validez constitucional, ya que implica que por decisión unilateral del empleador, el futbolista no pueda ejercer su actividad en ningún club afiliado por el plazo que fija la norma, lo cual viola el derecho constitucional a trabajar

De: Grisolia, Julio Armando - DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

 

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